Resumen: La Sala, con desestimación del recurso de apelación formulado por el recurrente, confirma la Sentencia dictada en la instancia en la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la orden de demolición de obras abusivamente realizadas, dictada en el seno de un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística. Tras realizar una serie de consideraciones en relación con la acreditación y el cómputo del plazo de la caducidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística, rechaza la concurrencia de la caducidad de la acción al considerar que la sentencia de instancia se razona que la valoración conjunta de los documentos obrantes en el expediente y, en particular de los informes técnicos municipales, pone claramente de manifiesto que las obras realizadas no tienen una antigüedad superior a cuatro años cuando se inició el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística. Igualmente concluye que la obra carecía de licencia. Rechaza la concurrencia de la caducidad del procedimiento dado que el cómputo se inicia desde la resolución que acuerda la incoación del procedimiento, no desde el momento de la inspección técnica como afirma la apelante.
Resumen: Beneficiaria de una prestación por IPT que tras su revisión se le revoca y demanda y se le desestima. Recurre y se estima no sin antes la Sala fijar los criterios de enjuiciamiento tanto del grado pretendido de la IP como de la revisión de la incapacidad permanente. Se reitera que el enjuiciamiento de toda IP implica: 1. realizarse necesariamente un proceso de individualización; 2. realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los «hechos singulares» del caso; 3. dado el carácter profesional de nuestro Sistema de protección social, interesa valorar cuál es la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado;4. la valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad. Respecto al enjuiciamiento de la revisión de la IP por mejoría se requiere comprobar no sólo que el cuadro clínico que dio lugar a la declaración de invalidez haya mejorado, sino también que tal mejoría sea relevante de modo que las limitaciones funcionales hayan desaparecido o sean tan mínimas que la incidencia laboral resulte muy inferior a la previa. La facultad administrativa de revisión de la incapacidad permanente no debe confundirse con el procedimiento a seguir para la modificación de los actos administrativos declarativos de derechos relativos a dicha incapacidad.
Resumen: Pensionista de una prestación por IPT, reconocida en sentencia, y transcurrido el tiempo solicita la revisión por agravamiento y que desestimada tanto por el INSS como en instancia se recurre la sentencia y fracasa. Para la Sala la revisión por agravación, exige conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión. Se a de ver si en el caso presente concurren dos presupuestos: cambio del estado físico o psicológico del beneficiario al que se refiere la incapacidad permanente y calificación de ese eventual nuevo estado en orden al reconocimiento de la prestación. Lo trascendente no es el agravamiento o mejoría en sí de las lesiones, sino la repercusión que estas tienen sobre la capacidad laboral. Son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez, o en caso de mejoría, evidencien un mayor grado o la recuperación de la capacidad laboral.
Resumen: Se discute la contingencia de un segundo proceso de Incapacidad Temporal, tras un primero que se calificó derivado de accidente de trabajo. La Sala revoca la sentencia de instancia que califica la contingencia, de ese segundo proceso de IT, como derivado de AT. La Sala declara la contingencia común con el criterio de que el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia. Si las dolencias del actor no se ajustan a la enfermedad de trabajo en sentido amplio, de patología previa agravada, siendo así que tal agravación ha de producirse como consecuencia de le lesión constitutiva del accidente; o lo que es igual, requiere un «suceso» al que quepa atribuir cualidad de «lesión» y que en todo caso actúe como desencadenante de la agravación producida en la enfermedad -común- previa; lo que en principio pudiera llevar a entender también que el supuesto no está amparado por la presunción de laboralidad y que es el beneficiario quien ha de acreditar la vinculación causal entre el «suceso» [la lesión] y el agravamiento de la patología previa.
Resumen: Pensionista de una prestación por IPT, y que transcurrido el tiempo solicita la revisión por agravamiento y que desestimada tanto por el INSS como en instancia y se recurre la sentencia y fracasa. Para la Sala la revisión por agravación, exige conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión. Se a de ver si en el caso presente concurren dos presupuestos: cambio del estado físico o psicológico del beneficiario al que se refiere la incapacidad permanente y calificación de ese eventual nuevo estado en orden al reconocimiento de la prestación. Así en cuanto a la revisión por agravación del grado de invalidez permanente, ello presupone necesariamente un juicio comparativo entre dos situaciones fácticas: la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de invalidez permanente y la existente con posterioridad al revisarse aquélla, y ello a fin de determinar si las dolencias primitivas han empeorado o si por la concurrencia de éstas con otras aparecidas posteriormente, el cuadro clínico es más grave que el que sirvió de base para el reconocimiento del grado de invalidez permanente cuya revisión se pretende, y de existir repercuten en la capacidad.
Resumen: La Sala, confirmando la Sentencia dictada en la instancia, tras realizar una serie de consideraciones en relación con la declaración de ruina parcial, llega la conclusión de que no puede considerarse que la edificación habitada por la demandante sea funcionalmente separable del resto de las edificaciones de la finca. El técnico del Ayuntamiento afirma que ambas edificaciones compartían servicios, afirmación concretada en que todas las edificaciones de la finca compartían el servicio de suministro eléctrico, de modo que el derribo de las edificaciones que no eran la vivienda de la demandante requirió cortar y reestructurar previamente el suministro eléctrico, instalando un nuevo poste eléctrico para dar servicio a la vivienda restante. Por su parte el arquitecto perito de la codemandada, dejó constancia de que todas las edificaciones compartían arquetas de suministro de agua y evacuación. De manera que no es posible un uso autónomo de la vivienda ocupada por la demandante, salvo mediante intervenciones posteriores a la declaración de ruina y la demolición del resto de las edificaciones, poniéndose de manifiesto que no existe autonomía funcional de ambos cuerpos de edificación. Recuerda el criterio del vencimiento en la imposición de costas.
Resumen: La Sala confirma el Auto dictado por el Juzgado por el que se declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo al haber transcurrido el plazo concedido para la subsanación del defecto de poder que acredite la representación del Procurador o se otorgase el correspondiente apoderamiento apud-acta en la Secretaria del Juzgado. Una vez hubo transcurrido el plazo al efecto concedido, sin que por el Procurador se hubiese procedido a subsanar el defecto de representación apuntado, debe inevitablemente acordarse y procederse al archivo de las actuaciones por el órgano judicial de instancia (artículo 45.3 LJCA). Rechaza, por otra parte, la alegación del apelante de que no confirió la representación al Procurador al contradecir abiertamente lo que expresamente se hacía contar en el escrito iniciador de las presentes actuaciones.
Resumen: La Sala, con desestimación del recurso de apelación formulado por el recurrente, confirma la Sentencia de instancia en la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra denegación de licencia urbanística para acondicionamiento puntual de inmueble. Se deniega la pretensión del recurrente de haber obtenido la licencia por silencio administrativo al constatarse que respecto de las mismas obras ya existía una resolución firme que no las permitió por ser contrarias a las determinaciones de la ordenación urbanística. En ningún caso pueden adquirirse por silencio administrativo positivo facultades en contra de las determinaciones de la ordenación urbanística o normativa ambiental aplicables. Además, en el procedimiento se emitió informe del que resulta nuevamente la contradicción de las obras con la ordenamiento aplicable. De lo cual resulta la imposibilidad de que hubiera operado el silencio administrativo positivo, aunque hubiere transcurrido el plazo legal sin que la Administración resuelva.